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¿Qué derechos tienen los autónomos dependientes?

-Preguntas frecuentes Trabajadores Autónomos

Publicado por rafae
viernes, 27 de marzo de 2015 a las 19:07

Sin lugar a dudas, una de las grandes novedades que introdujo la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA) fue el reconocimiento y la regulación legal de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) que tenía como finalidad poder dotar de una mayor protección a un colectivo considerado como el más vulnerable de entre los trabajadores autónomos al depender de un solo cliente. En la práctica el TRADE es una figura que se encuentra a medio camino entre el trabajador autónomo clásico y el trabajador por cuenta ajena.

Según lo dispuesto en el artículo 11.1 del LETA “Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

Asimismo para reunir la condición de TRADE el Art.11.2 LETA exige que de forma simultánea se cumplan los siguientes requisitos:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

En relación a estos requisitos necesarios para reunir la condición de TRADE, en el LETA se establecen las siguientes excepciones:

1.- La Disposición adicional undécima dispone que los Trabajadores autónomos del sector del Transporte únicamente deberán de reunir los requisitos del artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma.

2.- La Disposición adicional decimonovena dispone que los Agentes comerciales que, “actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e).”

3.- El Real Decreto 197/2009 de 23 de febrero que desarrolla el LETA establece que los Agentes de Seguros en relación con los requisitos de disponer de infraestructura y organización propias del Art. 11.2 en sus apartados c y d no se considerará económicamente relevante “la documentación, el material, el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros. Asimismo, se considerarán “indicaciones técnicas” las relacionadas con su actividad y “las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento”

Por otra parte, según señala el apartado bis del Artículo 11, para obtener el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente “El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social”.

Asimismo, según señala el artículo 12.1 “El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. “

En cuanto a los derechos específicos, el TRADE tendrá derecho a:

1.- Interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.

2.- Derecho a la percepción de una indemnización cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada.

3. Ejercitar posibles acciones legales por la vía de la Jurisdiccional Social en lugar de por la Jurisdicción Mercantil.

Para finalizar, añadir que los TRADES tienen la obligación de suscribir la cobertura de contingencias profesionales y que en relación a la prestación por cese de actividad después de la última modificación legislativa ya no se les exigirá tener sus contratos registrados, con lo que a partir de ahora será suficiente poder demostrar que al menos el 75% de sus ingresos dependían de un único cliente.

FUENTE

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA) 

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l20-2007.t2.html

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